{"id":40361,"date":"2026-05-09T11:29:42","date_gmt":"2026-05-09T11:29:42","guid":{"rendered":"https:\/\/metachannelcorp.com\/en\/perspectives\/litigation-finance-divulgar-bien-lo-que-esta-empezando-a-moverse-en-espana\/"},"modified":"2026-05-09T11:29:42","modified_gmt":"2026-05-09T11:29:42","slug":"litigation-finance-divulgar-bien-lo-que-esta-empezando-a-moverse-en-espana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/perspectivas\/litigation-finance-divulgar-bien-lo-que-esta-empezando-a-moverse-en-espana\/","title":{"rendered":"Litigation finance: divulgar bien lo que est\u00e1 empezando a moverse en Espa\u00f1a"},"content":{"rendered":"<p>META Channel Corporation. Litigation Bridge Capital<\/p>\n<p>En las \u00faltimas semanas, varios medios jur\u00eddicos espa\u00f1oles han empezado a abordar un fen\u00f3meno que ya lleva tiempo asent\u00e1ndose en otros mercados europeos: la entrada de capital privado en la financiaci\u00f3n de litigios. Esta reflexi\u00f3n no responde a ning\u00fan texto en particular, sino a un patr\u00f3n divulgativo que viene repiti\u00e9ndose. Que se hable de la materia es una buena noticia. Que se empiece a explicar con precisi\u00f3n, todav\u00eda es una asignatura pendiente.<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de pleitos por terceros no es simplemente una f\u00f3rmula para que un fondo pague una demanda a cambio de un porcentaje del resultado. Esa es la versi\u00f3n m\u00ednima, casi period\u00edstica, del fen\u00f3meno. La realidad operativa es bastante m\u00e1s exigente: detr\u00e1s de cada operaci\u00f3n seria hay an\u00e1lisis jur\u00eddico, valoraci\u00f3n de riesgo procesal, modelizaci\u00f3n financiera, control de costes, protecci\u00f3n de datos, secreto profesional, independencia letrada, reglas de transacci\u00f3n, cobertura o no de costas y una arquitectura contractual capaz de resistir ante el cliente, el abogado, el financiador y, llegado el caso, el tribunal.<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n reciente tiene m\u00e9rito porque introduce la cuesti\u00f3n en el debate profesional espa\u00f1ol. Pone sobre la mesa que existen financiadores especializados, que algunos modelos son non-recourse, que el cliente no devuelve el capital aportado si el procedimiento fracasa, y que esta herramienta puede facilitar el acceso a la justicia en reclamaciones de cuant\u00eda relevante que muchas empresas o particulares no podr\u00edan sostener con recursos propios. Ese primer nivel de explicaci\u00f3n es necesario. Pero no es suficiente.<\/p>\n<p>Lo que se ha empezado a decir, y lo que a\u00fan falta por decir<\/p>\n<p>El modelo b\u00e1sico puede explicarse con relativa sencillez. Un tercero financia total o parcialmente los costes de un litigio o de una ejecuci\u00f3n, asume el riesgo econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n y, si el resultado es favorable, participa en el retorno mediante un porcentaje, un m\u00faltiplo sobre el capital invertido o una f\u00f3rmula econ\u00f3mica pactada. Si el resultado es desfavorable, en los modelos genuinamente non-recourse el financiador no recupera el capital aportado.<\/p>\n<p>La idea tiene atractivo evidente. Permite transformar un derecho litigioso o una expectativa razonable de recuperaci\u00f3n en un activo financiable. Permite que una empresa con una reclamaci\u00f3n s\u00f3lida no tenga que inmovilizar tesorer\u00eda durante a\u00f1os. Permite que determinados demandantes puedan afrontar procesos de alta cuant\u00eda frente a contrapartes con mayor capacidad econ\u00f3mica. Y permite que el despacho trabaje con un presupuesto estructurado y validado.<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed, la divulgaci\u00f3n reciente cumple su funci\u00f3n. El problema empieza cuando el lector profesional necesita decisiones operativas y la explicaci\u00f3n se queda en el titular.<\/p>\n<p>La primera carencia habitual est\u00e1 en las cifras. Cuando se habla de rentabilidades superiores al 20%, debe aclararse de qu\u00e9 se est\u00e1 hablando. No es lo mismo una TIR anual que un m\u00faltiplo sobre capital invertido, un porcentaje sobre la indemnizaci\u00f3n, una comisi\u00f3n de \u00e9xito, una prima de riesgo o una combinaci\u00f3n escalonada seg\u00fan fase procesal, duraci\u00f3n y cuant\u00eda recuperada. Para un abogado, un cliente corporativo o un inversor, esa precisi\u00f3n no es acad\u00e9mica. Es la diferencia entre entender una operaci\u00f3n y confundir su l\u00f3gica econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n, todav\u00eda m\u00e1s relevante en la pr\u00e1ctica, es el tratamiento de las costas. Que el cliente no tenga que devolver al financiador el capital aportado en caso de derrota no agota el riesgo. En el sistema procesal espa\u00f1ol, la condena en costas puede desplazar al vencido una carga econ\u00f3mica relevante conforme al art\u00edculo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La pregunta operativa es inmediata: las cubre el financiador, las cubre el cliente, se aseguran mediante una p\u00f3liza espec\u00edfica, quedan excluidas del per\u00edmetro financiado o se pacta una cobertura parcial. Cualquier abogado que haya llevado litigaci\u00f3n real sabe que esa pregunta aparece en la primera reuni\u00f3n seria. Una operaci\u00f3n que no la resuelve desde el inicio nace incompleta.<\/p>\n<p>La tercera carencia est\u00e1 en el marco jur\u00eddico. La libertad de pactos del art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil es un punto de partida, pero no agota el r\u00e9gimen aplicable. En materia de acciones colectivas existe adem\u00e1s un marco europeo espec\u00edfico, con reglas sobre financiaci\u00f3n por terceros, prevenci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s y control sobre la influencia del financiador. La Directiva (UE) 2020\/1828 no puede quedar fuera de una explicaci\u00f3n m\u00ednimamente completa cuando se habla de financiaci\u00f3n de reclamaciones colectivas o masivas. Tampoco puede ignorarse que Espa\u00f1a arrastra retrasos en su transposici\u00f3n y que el debate europeo sobre una regulaci\u00f3n espec\u00edfica del litigation funding sigue abierto, con avances desiguales y cautelas institucionales que conviene tener presentes.<\/p>\n<p>La cuarta carencia es conceptual. No todo lo que se presenta como financiaci\u00f3n de litigios es lo mismo. Conviven figuras pr\u00f3ximas pero jur\u00eddicamente distintas: financiaci\u00f3n pura non-recourse, cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos litigiosos, adquisici\u00f3n de derechos econ\u00f3micos derivados de reclamaciones, after-the-event insurance, portfolio funding, financiaci\u00f3n de masas activas concursales con autorizaci\u00f3n judicial, estructuras de ejecuci\u00f3n de laudos, monetizaci\u00f3n de sentencias y modelos h\u00edbridos donde la inversi\u00f3n no se dirige al pleito aislado sino a una cartera de procedimientos o a una estrategia de recuperaci\u00f3n. Cada figura tiene su propio encaje civil, procesal, fiscal, contable, deontol\u00f3gico y regulatorio. Mezclarlas bajo una sola etiqueta simplifica el discurso, pero debilita el an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>El terreno sensible: datos, secreto profesional y deontolog\u00eda<\/p>\n<p>Hay dos zonas que no pueden quedar fuera de una explicaci\u00f3n seria, ni siquiera en formato divulgativo, porque son el n\u00facleo real de riesgo del modelo. La existencia del fen\u00f3meno es lo menos importante. Lo decisivo es c\u00f3mo se opera con garant\u00edas.<\/p>\n<p>La primera es la protecci\u00f3n de datos y el secreto profesional. Cuando un financiador analiza un caso, normalmente necesita acceder a informaci\u00f3n del expediente: contratos, comunicaciones, informes periciales, antecedentes procesales, datos personales de las partes, informaci\u00f3n econ\u00f3mica, estrategia jur\u00eddica y, en ocasiones, datos especialmente sensibles. Eso activa el Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos y la normativa espa\u00f1ola de protecci\u00f3n de datos con toda su complejidad pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>No basta con firmar un NDA. La confidencialidad contractual es solo una capa. Lo relevante es definir la base de licitud del tratamiento conforme al art\u00edculo 6 del RGPD, los roles de cada parte como responsable, corresponsable o encargado, el per\u00edmetro documental al que accede el financiador, la minimizaci\u00f3n de datos, la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, las medidas de seguridad, la eventual transferencia internacional de datos y los l\u00edmites del reporting peri\u00f3dico durante la vida del procedimiento.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se vuelve todav\u00eda m\u00e1s delicada cuando el financiador est\u00e1 fuera del Espacio Econ\u00f3mico Europeo o cuando intervienen varios actores en distintas jurisdicciones. En ese escenario, el cap\u00edtulo V del RGPD deja de ser una referencia abstracta y se convierte en una condici\u00f3n de viabilidad. Si hay transferencia internacional de datos, hay que justificarla y documentarla. Si el fondo accede a informaci\u00f3n sometida a secreto profesional, hay que delimitar qu\u00e9 se comparte, qui\u00e9n lo autoriza, con qu\u00e9 finalidad y bajo qu\u00e9 salvaguardas.<\/p>\n<p>El secreto profesional del abogado no desaparece porque exista un financiador. El art\u00edculo 542.3 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial y el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola imponen deberes que no pueden relajarse por razones financieras. Si el financiador exige reporting peri\u00f3dico, debe quedar claro qu\u00e9 informaci\u00f3n puede compartirse sin comprometer la posici\u00f3n del cliente, la estrategia procesal ni el privilegio abogado-cliente. Esa frontera no se improvisa durante el pleito. Se dise\u00f1a antes de abrir el expediente al capital.<\/p>\n<p>La segunda zona sensible es la deontolog\u00eda profesional. Se suele decir que el contrato debe preservar la independencia t\u00e9cnica del abogado. Es correcto, pero insuficiente. La tensi\u00f3n estructural aparece porque el demandante sigue siendo titular del derecho y cliente del abogado, mientras que el financiador asume el riesgo econ\u00f3mico de la operaci\u00f3n y puede adquirir una influencia pr\u00e1ctica relevante sobre presupuestos, hitos de financiaci\u00f3n, continuidad econ\u00f3mica del procedimiento y escenarios de transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese conflicto potencial no se resuelve con una declaraci\u00f3n de principios. Hace falta una gobernanza completa: protocolo de toma de decisiones procesales, separaci\u00f3n entre decisi\u00f3n inversora y direcci\u00f3n letrada, l\u00edmites expresos a la intervenci\u00f3n del financiador, reglas sobre transacci\u00f3n, mecanismos de resoluci\u00f3n de discrepancias, protecci\u00f3n de la \u00faltima palabra del cliente y documentaci\u00f3n clara de que el abogado no recibe instrucciones del fondo sobre la conducci\u00f3n t\u00e9cnica del asunto.<\/p>\n<p>El financiador puede evaluar, financiar, exigir informaci\u00f3n razonable y proteger su exposici\u00f3n econ\u00f3mica. Lo que no puede hacer es sustituir al cliente, dirigir al abogado o condicionar de forma indebida decisiones procesales que pertenecen al titular del derecho y a su defensa. Esa l\u00ednea es fina, y por eso debe estar jur\u00eddicamente construida, no solo declarada.<\/p>\n<p>Lo que realmente est\u00e1 empezando a moverse en Espa\u00f1a<\/p>\n<p>El mercado espa\u00f1ol est\u00e1 mirando hacia esta direcci\u00f3n con una progresi\u00f3n real, aunque no necesariamente con el ritmo acelerado que a veces sugieren los titulares. Hay fondos internacionales atentos a reclamaciones espa\u00f1olas, operadores nacionales en fase de posicionamiento, despachos que empiezan a explorar f\u00f3rmulas de financiaci\u00f3n externa, empresas que buscan monetizar derechos litigiosos y una masa creciente de reclamaciones derivadas de c\u00e1rteles, incumplimientos contractuales complejos, protecci\u00f3n de datos, cl\u00e1usulas abusivas, insolvencias, ejecuciones y acciones colectivas.<\/p>\n<p>El contexto empuja. La litigaci\u00f3n de alta cuant\u00eda es cara, larga y consume recursos. Muchas empresas tienen derechos potencialmente valiosos en sus balances pero no quieren o no pueden dedicar tesorer\u00eda a litigarlos durante a\u00f1os. Muchos procedimientos implican costes procesales, periciales, procuradores, an\u00e1lisis econ\u00f3mico, asistencia t\u00e9cnica y direcci\u00f3n jur\u00eddica sostenida. Y muchos demandantes prefieren compartir el retorno antes que asumir en solitario todo el coste y todo el riesgo.<\/p>\n<p>En ese terreno, la financiaci\u00f3n jur\u00eddica puede cumplir una funci\u00f3n econ\u00f3mica leg\u00edtima. Pero solo si se estructura bien. Una mala operaci\u00f3n de litigation finance puede generar problemas graves: p\u00e9rdida de control del cliente, vulneraci\u00f3n de secreto profesional, tratamiento indebido de datos personales, conflictos de inter\u00e9s, presi\u00f3n transaccional, financiaci\u00f3n insuficiente, indeterminaci\u00f3n sobre costas, pactos econ\u00f3micos opacos, incentivos mal alineados o interferencia del financiador en la direcci\u00f3n letrada. Una buena operaci\u00f3n, en cambio, convierte un derecho jur\u00eddico en un activo financiable sin destruir su integridad procesal. Esa es la diferencia.<\/p>\n<p>Litigation Bridge Capital: nuestra forma de entender este mercado<\/p>\n<p>En META Channel Corporation operamos este espacio a trav\u00e9s de Litigation Bridge Capital, una vertical dise\u00f1ada para estructurar capital privado en torno a activos jur\u00eddicos, fiscales y ejecutivos. Su funci\u00f3n no es replicar el modelo cl\u00e1sico del fondo que entra en un despacho para financiar pleitos sueltos, sino construir operaciones completas donde derecho, capital, fiscalidad, datos, gobernanza y ejecuci\u00f3n quedan ordenados desde el inicio.<\/p>\n<p>Litigation Bridge Capital no es simplemente una unidad de financiaci\u00f3n de litigios. Es una arquitectura de capital aplicada a escenarios donde el derecho genera valor econ\u00f3mico ejecutable. Por eso el t\u00e9rmino Bridge no es accesorio. Define la funci\u00f3n de la vertical: construir el puente entre el activo jur\u00eddico y el capital capaz de financiarlo, entre la expectativa de recuperaci\u00f3n y su modelizaci\u00f3n econ\u00f3mica, entre la oportunidad fiscal y su estructura de inversi\u00f3n, entre el procedimiento y su ejecuci\u00f3n real.<\/p>\n<p>Ese puente tiene tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n jurisdiccional que conviene explicitar. META Channel Corporation opera desde Irlanda, dentro de un entorno jur\u00eddico anglosaj\u00f3n pr\u00f3ximo a mercados donde el litigation finance lleva d\u00e9cadas consolid\u00e1ndose como herramienta financiera reconocida y donde la cultura contractual del modelo est\u00e1 m\u00e1s madura. Pero estructuramos operaciones en mercados de tradici\u00f3n civilista, como Espa\u00f1a, Portugal, Italia o Francia, donde la l\u00f3gica procesal, la deontolog\u00eda profesional y la arquitectura jur\u00eddica responden a par\u00e1metros distintos. Esa doble exposici\u00f3n no es accesoria. Permite traducir un modelo nacido en el common law a operaciones jur\u00eddicamente s\u00f3lidas en mercados de civil law, sin importar plantillas ajenas ni dejar fuera las exigencias propias de cada ordenamiento.<\/p>\n<p>Nuestra l\u00ednea de Legal Outcome Funding aborda el terreno m\u00e1s cercano al litigation finance tradicional: litigios, ejecuciones, laudos, sentencias, reclamaciones de alta cuant\u00eda y derechos econ\u00f3micos vinculados al resultado de un procedimiento. Pero lo hace bajo una l\u00f3gica operativa propia. Antes de estructurar una operaci\u00f3n se exige auditor\u00eda jur\u00eddica previa, validaci\u00f3n de solidez procesal, an\u00e1lisis de ejecutabilidad, estimaci\u00f3n de escenarios, modelizaci\u00f3n financiera, control de costes, evaluaci\u00f3n de plazos, protocolo de tratamiento de datos personales y delimitaci\u00f3n de roles entre cliente, abogado, financiador y estructura coordinadora.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inversora y la direcci\u00f3n letrada deben mantenerse separadas. El capital puede entrar en la operaci\u00f3n, pero no dirigir la estrategia procesal. El financiador puede proteger su exposici\u00f3n, pero no sustituir al cliente. El abogado puede conocer la estructura econ\u00f3mica, pero no convertir al financiador en su verdadero mandante. Esa separaci\u00f3n no es est\u00e9tica. Es la condici\u00f3n que permite que el modelo sea jur\u00eddicamente defendible.<\/p>\n<p>Junto a esa l\u00ednea, Litigation Bridge Capital integra dos \u00e1reas adicionales que ampl\u00edan el per\u00edmetro del capital vinculado al derecho.<\/p>\n<p>La primera es Tax Lease Structuring, orientada al dise\u00f1o de estructuras de inversi\u00f3n sobre activos f\u00edsicos, especialmente en sectores como audiovisual, energ\u00eda, naval, tecnol\u00f3gico o industrial, donde el retorno del inversor se articula mediante deducciones fiscales directas y una arquitectura contractual, societaria y tributaria espec\u00edfica. Aqu\u00ed el eje no es el pleito, sino el activo y su tratamiento fiscal. La operaci\u00f3n exige validar titularidad, elegibilidad, r\u00e9gimen tributario, trazabilidad de la inversi\u00f3n, asignaci\u00f3n de riesgos, cumplimiento normativo y documentaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente para sostener el beneficio fiscal.<\/p>\n<p>La segunda es Tax Equity Operations, centrada en modelos donde el capital privado financia proyectos de utilidad p\u00fablica, innovaci\u00f3n, I+D+i, impacto social, tecnol\u00f3gico o cultural, obteniendo un rendimiento indirecto mediante ahorro fiscal, incentivos, deducciones o beneficios reconocidos por el marco aplicable. Aqu\u00ed el activo no es necesariamente f\u00edsico ni litigioso. Es el proyecto, su elegibilidad normativa y su capacidad de generar valor fiscal leg\u00edtimo para el inversor dentro de una estructura defendible.<\/p>\n<p>Las tres l\u00edneas comparten una misma l\u00f3gica: convertir valor jur\u00eddico-fiscal en arquitectura de inversi\u00f3n. Pero no atacan el mismo tipo de activo ni siguen la misma ruta t\u00e9cnica. Legal Outcome Funding trabaja sobre resultado jur\u00eddico y recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. Tax Lease Structuring trabaja sobre activos f\u00edsicos e incentivo fiscal directo. Tax Equity Operations trabaja sobre proyectos elegibles y retorno fiscal indirecto.<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n importa. Evita mezclar figuras, evita vender como financiaci\u00f3n de pleitos lo que en realidad pertenece a la ingenier\u00eda fiscal-jur\u00eddica, y permite estructurar cada operaci\u00f3n con el grado de precisi\u00f3n que exige su propio r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar m\u00ednimo de una operaci\u00f3n seria<\/p>\n<p>En cualquiera de estas l\u00edneas, la arquitectura de gobernanza no es una cl\u00e1usula accesoria. Es el eje de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una financiaci\u00f3n de litigios sin protocolo de protecci\u00f3n de datos, sin separaci\u00f3n entre decisi\u00f3n inversora y direcci\u00f3n letrada, sin delimitaci\u00f3n clara del reporting, sin r\u00e9gimen de costas, sin reglas de transacci\u00f3n, sin control de conflictos y sin preservaci\u00f3n de la autoridad \u00faltima del cliente no es una operaci\u00f3n bien estructurada. Es un riesgo latente para todas las partes.<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre en tax lease y tax equity. Una operaci\u00f3n fiscalmente atractiva pero d\u00e9bil en documentaci\u00f3n, trazabilidad, sustancia econ\u00f3mica, asignaci\u00f3n de riesgos o validaci\u00f3n normativa puede convertirse en un problema para el inversor, para el promotor y para quien la estructura. El rendimiento fiscal no puede venderse como una promesa aislada. Debe estar apoyado en una arquitectura jur\u00eddica capaz de sostenerlo.<\/p>\n<p>Por eso nuestra aproximaci\u00f3n no parte de la pregunta comercial m\u00e1s simple, cu\u00e1nto capital entra y qu\u00e9 retorno obtiene, sino de una pregunta previa: qu\u00e9 activo jur\u00eddico, fiscal o econ\u00f3mico existe realmente, c\u00f3mo se valida, c\u00f3mo se protege, c\u00f3mo se documenta, c\u00f3mo se ejecuta y bajo qu\u00e9 l\u00edmites puede invertirse en \u00e9l. La diferencia no es de envoltorio. Es de m\u00e9todo.<\/p>\n<p>Divulgar bien importa<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de litigios y las estructuras de inversi\u00f3n vinculadas al derecho van a ganar presencia en Espa\u00f1a. Es razonable que ocurra. El mercado necesita herramientas para financiar reclamaciones s\u00f3lidas, sostener procedimientos complejos, monetizar derechos econ\u00f3micos, atraer capital hacia activos jur\u00eddicamente verificables y conectar inversi\u00f3n privada con oportunidades que hasta ahora quedaban bloqueadas por coste, duraci\u00f3n o falta de estructura.<\/p>\n<p>Pero precisamente por eso conviene divulgar bien. No basta con presentar el modelo como una oportunidad para que los despachos incorporen fondos a sus pleitos. Ese enfoque puede despertar inter\u00e9s, pero deja fuera las preguntas verdaderamente relevantes.<\/p>\n<p>Qu\u00e9 se financia. Qui\u00e9n controla el procedimiento. Qu\u00e9 informaci\u00f3n recibe el financiador. Qu\u00e9 ocurre con las costas. Qu\u00e9 l\u00edmites impone el secreto profesional. Qu\u00e9 base legitima el tratamiento de datos. Qu\u00e9 sucede si el cliente quiere transigir y el fondo no, o al rev\u00e9s. Qu\u00e9 papel conserva el abogado. Qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n gobierna el contrato. Qu\u00e9 mecanismos existen para evitar conflictos de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Estas son las preguntas que separan la divulgaci\u00f3n superficial de la estructuraci\u00f3n profesional.<\/p>\n<p>El hecho de que los medios jur\u00eddicos espa\u00f1oles empiecen a hablar de litigation finance es positivo. Significa que el mercado se mueve, que el capital mira hacia activos jur\u00eddicos y que despachos, empresas e inversores empiezan a reconocer que un derecho bien fundado puede tener valor econ\u00f3mico antes de convertirse en sentencia firme o en cobro efectivo.<\/p>\n<p>Pero la idea sencilla de que un tercero financia el pleito a cambio de participar en el resultado no basta para operar con garant\u00edas. Detr\u00e1s hay regulaci\u00f3n europea en evoluci\u00f3n, figuras jur\u00eddicas distintas que no deben confundirse, riesgos procesales, costes, datos personales, secreto profesional, deontolog\u00eda, fiscalidad, gobernanza y ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n explica el fen\u00f3meno. La arquitectura jur\u00eddica determina si la operaci\u00f3n resiste.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>META Channel Corporation. Litigation Bridge Capital En las \u00faltimas semanas, varios medios jur\u00eddicos espa\u00f1oles han empezado a abordar un fen\u00f3meno que ya lleva tiempo asent\u00e1ndose en otros mercados europeos: la entrada de capital privado en la financiaci\u00f3n de litigios. 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