{"id":33256,"date":"2025-04-09T00:46:42","date_gmt":"2025-04-09T00:46:42","guid":{"rendered":"https:\/\/metachannelcorp.com\/?p=33256"},"modified":"2025-09-10T21:08:53","modified_gmt":"2025-09-10T21:08:53","slug":"blockchain-y-propiedad-intelectual-la-sentencia-de-marsella-que-lo-cambio-todo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/perspectivas\/blockchain-y-propiedad-intelectual-la-sentencia-de-marsella-que-lo-cambio-todo\/","title":{"rendered":"Blockchain y propiedad intelectual: la sentencia de Marsella que lo cambi\u00f3 todo"},"content":{"rendered":"<div class=\"xdj266r x11i5rnm xat24cr x1mh8g0r x1vvkbs x126k92a\">\n<div dir=\"auto\"><em>Por <span class=\"html-span xdj266r x11i5rnm xat24cr x1mh8g0r xexx8yu x4uap5 x18d9i69 xkhd6sd x1hl2dhg x16tdsg8 x1vvkbs\"><a class=\"x1i10hfl xjbqb8w x1ejq31n xd10rxx x1sy0etr x17r0tee x972fbf xcfux6l x1qhh985 xm0m39n x9f619 x1ypdohk xt0psk2 xe8uvvx xdj266r x11i5rnm xat24cr x1mh8g0r xexx8yu x4uap5 x18d9i69 xkhd6sd x16tdsg8 x1hl2dhg xggy1nq x1a2a7pz xkrqix3 x1sur9pj x1fey0fg x1s688f\" tabindex=\"0\" role=\"link\" href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/in\/antoniotejedaencinas\/\"><span class=\"xt0psk2\"><span class=\"xjp7ctv\">Antonio Tejeda Encinas<\/span><\/span><\/a><\/span> , presidente <span class=\"html-span xdj266r x11i5rnm xat24cr x1mh8g0r xexx8yu x4uap5 x18d9i69 xkhd6sd x1hl2dhg x16tdsg8 x1vvkbs\"><a class=\"x1i10hfl xjbqb8w x1ejq31n xd10rxx x1sy0etr x17r0tee x972fbf xcfux6l x1qhh985 xm0m39n x9f619 x1ypdohk xt0psk2 xe8uvvx xdj266r x11i5rnm xat24cr x1mh8g0r xexx8yu x4uap5 x18d9i69 xkhd6sd x16tdsg8 x1hl2dhg xggy1nq x1a2a7pz xkrqix3 x1sur9pj x1fey0fg x1s688f\" tabindex=\"0\" role=\"link\" href=\"https:\/\/ceadigilaw.org\/\"><span class=\"xt0psk2\"><span class=\"xjp7ctv\">Comite Euro Americano Digital Law<\/span><\/span><\/a><\/span><\/em><\/div>\n<\/div>\n<div class=\"x11i5rnm xat24cr x1mh8g0r x1vvkbs xtlvy1s x126k92a\">\n<div dir=\"auto\"><\/div>\n<div dir=\"auto\"><em>\u201cNo se denegar\u00e1 efectos jur\u00eddicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales o administrativos a un ledger electr\u00f3nico por el mero hecho de estar en formato electr\u00f3nico o de no cumplir los requisitos para ser considerado cualificado.\u201d<\/em><\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Judicial de Marsella que nos ha sorprendido se dict\u00f3 el 20 de marzo de 2025 y corresponde al caso AZ Factory contra Valeria Moda.<\/p>\n<p>En este litigio, AZ Factory acus\u00f3 a la empresa francesa Valeria Moda de infringir derechos de autor al comercializar prendas que reproduc\u00edan las caracter\u00edsticas originales de sus dise\u00f1os \u00abLove from Alber\u00bb y \u00abHearts from Alber\u00bb<\/p>\n<p>El tribunal reconoci\u00f3 la validez probatoria de los registros en blockchain presentados por AZ Factory, estableciendo que la titularidad de los derechos patrimoniales de autor sobre las mencionadas prendas quedaba demostrada mediante los registros de fecha en blockchain del 5 de mayo de 2021 y del 15 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>Como resultado, Valeria Moda fue condenada por infracci\u00f3n de derechos de autor y se le orden\u00f3 pagar da\u00f1os y perjuicios a AZ Factory para compensar el perjuicio sufrido.<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>El reconocimiento jur\u00eddico de pruebas tecnol\u00f3gicas ha experimentado una evoluci\u00f3n constante durante las \u00faltimas d\u00e9cadas. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Judiciaire de Marseille de 20 de marzo de 2025 marca un punto de inflexi\u00f3n que obliga a repensar los fundamentos sobre los que se sustenta el estatuto probatorio en materia de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>En este caso, que enfrentaba a la firma AZ Factory contra la empresa francesa Valeria Moda, el tribunal abord\u00f3 la cuesti\u00f3n de la infracci\u00f3n de derechos de autor sobre dise\u00f1os registrados en blockchain. Lo relevante no fue \u00fanicamente la admisi\u00f3n del hash como prueba de anterioridad, sino que atribuy\u00f3 la titularidad de los derechos de autor exclusivamente en virtud del registro en la cadena de bloques. No exist\u00eda ning\u00fan registro oficial previo ni documentaci\u00f3n contractual adicional. Solo una evidencia tecnol\u00f3gica, en apariencia objetiva, autom\u00e1tica y externa a cualquier entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>A primera vista, la sentencia puede interpretarse como un gesto de modernizaci\u00f3n jur\u00eddica: una apertura valiente hacia el reconocimiento de nuevas formas de documentaci\u00f3n digital. Pero bajo esa apariencia de progreso se oculta una tensi\u00f3n estructural de gran calado. Porque si un tribunal puede conferir derechos subjetivos con efectos jur\u00eddicos plenos a partir de un mero hash blockchain \u2014sin contraste institucional, sin peritaje sobre su legitimidad, sin inscripci\u00f3n p\u00fablica previa\u2014, lo que est\u00e1 en juego no es solo la aceptaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas probatorias, sino el desplazamiento del sistema mismo de garant\u00edas que sustenta la seguridad jur\u00eddica en la atribuci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>\u00bfEstamos, por tanto, ante una simple evoluci\u00f3n probatoria o ante una ruptura doctrinal de consecuencias imprevisibles?<\/p>\n<p>\u00bfEs blockchain una prueba cualificada y suficiente para fundar la existencia y titularidad de derechos intelectuales?<\/p>\n<p>\u00bfO estamos cediendo a la fascinaci\u00f3n tecnol\u00f3gica sin examinar con el debido rigor las implicaciones jur\u00eddicas que ello conlleva?<\/p>\n<p>El presente an\u00e1lisis jur\u00eddico estructural se propone abordar estas cuestiones desde una perspectiva cr\u00edtica, analizando el valor real que puede \u2014y no puede\u2014 otorgarse a las pruebas basadas en blockchain en el marco de los derechos de autor y, en particular, en su confrontaci\u00f3n con los principios registrales cl\u00e1sicos que garantizan la oponibilidad, la trazabilidad y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2. Fundamentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la prueba basada en blockchain<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito probatorio, una de las funciones esenciales de la tecnolog\u00eda digital es la certificaci\u00f3n del momento temporal de creaci\u00f3n o existencia de un contenido, conocido como timestamping. Este mecanismo permite fijar con precisi\u00f3n una fecha cierta, generalmente con garant\u00eda de integridad, sobre un determinado documento, archivo o expresi\u00f3n creativa. El uso de blockchain en este contexto ha sido recibido por muchos como una innovaci\u00f3n disruptiva, capaz de sustituir o al menos competir con los sistemas cl\u00e1sicos de certificaci\u00f3n electr\u00f3nica. Pero, \u00bfqu\u00e9 hay realmente detr\u00e1s de esa presunta superioridad?<\/p>\n<p>2.1. El hash como ancla probatoria<\/p>\n<p>La prueba presentada en el caso franc\u00e9s consist\u00eda en un hash \u2014una huella digital criptogr\u00e1fica generada a partir de un archivo digital\u2014 registrado en una blockchain p\u00fablica, con sello de tiempo verificable. La propiedad fundamental del hash es que se trata de una funci\u00f3n unidireccional: cualquier alteraci\u00f3n del contenido original genera una huella completamente distinta. Esto permite asegurar que el archivo correspondiente exist\u00eda en una fecha determinada y que no ha sido modificado desde entonces.<\/p>\n<p>Sin embargo, el hash no identifica al autor ni al titular del derecho, ni acredita por s\u00ed solo el proceso de creaci\u00f3n, ni establece una conexi\u00f3n jur\u00eddicamente vinculante entre la persona que lo genera y el contenido protegido. Se trata, en definitiva, de una prueba de existencia e integridad, no de autor\u00eda o de derechos subjetivos. Por tanto, su valor como prueba atributiva de titularidad es limitado, salvo que vaya acompa\u00f1ada de otros elementos de prueba o se admita una presunci\u00f3n en su favor.<\/p>\n<p>2.2. \u00bfQu\u00e9 diferencia a blockchain de otros sistemas de certificaci\u00f3n electr\u00f3nica?<\/p>\n<p>Existen en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica numerosos mecanismos previos al uso de blockchain que permiten probar la existencia, la fecha y la integridad de documentos digitales:<\/p>\n<p>Prestadores de servicios electr\u00f3nicos de confianza cualificados bajo el Reglamento eIDAS (como Logalty, eGarante, Signaturit, entre otros).<\/p>\n<p>Certificaciones notariales electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>Sellados de tiempo RFC 3161 emitidos por autoridades reconocidas.<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico certificado, acuse de recibo digital o plataformas de fehaciente entrega.<\/p>\n<p>La diferencia m\u00e1s destacada entre estos sistemas y blockchain radica en que los primeros dependen de un tercero de confianza, mientras que blockchain opera sobre un sistema descentralizado donde, en teor\u00eda, no existe una entidad \u00fanica que pueda manipular el registro. Esto ha llevado a considerar que blockchain ofrece una forma superior de inmutabilidad, trazabilidad y resistencia al fraude. Pero esa descentralizaci\u00f3n no garantiza, por s\u00ed sola, la fiabilidad probatoria o la validez jur\u00eddica del dato, especialmente si:<\/p>\n<p>La blockchain no es auditable, verificable o su c\u00f3digo no es abierto.<\/p>\n<p>El proceso de inserci\u00f3n del hash no est\u00e1 vinculado a una identidad electr\u00f3nica cualificada.<\/p>\n<p>No existe cadena de custodia entre el autor y el contenido registrado.<\/p>\n<p>2.3. El Reglamento eIDAS 2 y el estatus de los ledgers electr\u00f3nicos<\/p>\n<p>El Reglamento (UE) 2022\/0240, conocido como eIDAS 2, en fase avanzada de implantaci\u00f3n, introduce por primera vez una definici\u00f3n jur\u00eddica del concepto de ledger electr\u00f3nico (libro de contabilidad electr\u00f3nico), incluyendo expl\u00edcitamente a blockchain. La norma establece que:<\/p>\n<p>\u201cNo se denegar\u00e1 efectos jur\u00eddicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales o administrativos a un ledger electr\u00f3nico por el mero hecho de estar en formato electr\u00f3nico o de no cumplir los requisitos para ser considerado cualificado.\u201d<\/p>\n<p>No obstante, solo los ledgers electr\u00f3nicos gestionados por prestadores cualificados podr\u00e1n beneficiarse de la presunci\u00f3n de integridad, exactitud y orden cronol\u00f3gico conforme al art. 45g del texto proyectado.<\/p>\n<p>Por tanto, en el marco de eIDAS 2:<\/p>\n<p>Todo ledger electr\u00f3nico es admisible como prueba, pero<\/p>\n<p>Solo los cualificados gozan de presunci\u00f3n reforzada (iuris tantum) sobre su veracidad.<\/p>\n<p>Este punto es esencial para entender por qu\u00e9 la sentencia de Marsella supone una ruptura doctrinal: el tribunal otorga efectos sustantivos a un hash en blockchain sin exigir cualificaci\u00f3n del ledger, ni identificaci\u00f3n cualificada del autor, ni conexi\u00f3n jur\u00eddica directa con el contenido.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis cr\u00edtico de la sentencia: entre innovaci\u00f3n probatoria y riesgo de desestructuraci\u00f3n jur\u00eddica<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Judiciaire de Marseille representa, sin duda, un paso in\u00e9dito en el reconocimiento de blockchain como prueba en el \u00e1mbito de la propiedad intelectual. Pero lo realmente novedoso \u2014y jur\u00eddicamente inquietante\u2014 no es que se haya aceptado como prueba v\u00e1lida un hash registrado en una cadena de bloques, sino que dicha prueba ha sido considerada suficiente para atribuir la titularidad de un derecho de autor, sin existencia de registro oficial, contrato, testimonio o prueba adicional alguna.<\/p>\n<p>3.1. De la prueba de hecho a la atribuci\u00f3n de derecho: un salto cualitativo<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el valor de la prueba en materia de derechos de autor ha sido entendido en clave probatoria procesal: se trata de acreditar que un contenido exist\u00eda en determinada fecha y bajo ciertas condiciones. Pero en este caso, el tribunal ha dado un paso m\u00e1s: ha considerado que la prueba tecnol\u00f3gica basta para declarar jur\u00eddicamente qui\u00e9n es el titular del derecho subjetivo sobre el dise\u00f1o en litigio.<\/p>\n<p>Esto supone un salto cualitativo que no est\u00e1 exento de riesgos, porque convierte un instrumento probatorio t\u00e9cnico en una fuente directa de legitimaci\u00f3n jur\u00eddica, sin respaldo institucional ni contraste con otros mecanismos de seguridad.<\/p>\n<p>3.2. La ausencia de inscripci\u00f3n registral como punto de ruptura<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos, la inscripci\u00f3n en registros oficiales no es constitutiva en derechos de autor, pero s\u00ed act\u00faa como garant\u00eda de publicidad, trazabilidad y oponibilidad. Por tanto, si bien la titularidad nace con la creaci\u00f3n, la prueba m\u00e1s s\u00f3lida y universalmente reconocida sigue siendo la inscripci\u00f3n en registros nacionales o internacionales de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n rompe con esta l\u00f3gica de sistema, al declarar titularidad sobre la base de una prueba tecnol\u00f3gica privada y no regulada, abriendo la puerta a escenarios de inseguridad jur\u00eddica:<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00eda si otra persona presenta un hash distinto, pero anterior, en otra blockchain?<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 legitimidad tiene una cadena no auditable, sin verificaci\u00f3n institucional ni garant\u00eda de identidad?<\/p>\n<p>\u00bfY si el propio archivo vinculado al hash fue plagiado, y el hash es simplemente una prueba de tenencia, no de autor\u00eda?<\/p>\n<p>El tribunal, al obviar estas cuestiones, traslada la carga de prueba al demandado, invirtiendo en la pr\u00e1ctica el principio de presunci\u00f3n de inocencia en el \u00e1mbito civil.<\/p>\n<p>3.3. Presunci\u00f3n de legitimidad sin control institucional<\/p>\n<p>Uno de los elementos m\u00e1s controvertidos de la sentencia es la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de una presunci\u00f3n de legitimidad derivada de la mera existencia del hash en blockchain. El tribunal parece entender que, en ausencia de prueba en contrario, esa prueba t\u00e9cnica basta para atribuir el derecho, lo cual supone otorgar valor atributivo y no solo indiciario a una herramienta que, por su propia naturaleza, no verifica identidades ni controla intenciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>A nivel comparado, esta postura se aparta de la tendencia prudente de otras jurisdicciones, que admiten blockchain como medio de prueba de hechos, pero no como fundamento exclusivo de atribuci\u00f3n jur\u00eddica. En sistemas como el alem\u00e1n, el espa\u00f1ol o el canadiense, la regla general sigue siendo que la prueba de autor\u00eda requiere un conjunto de evidencias convergentes, entre las que blockchain puede desempe\u00f1ar un rol relevante, pero nunca exclusivo.<\/p>\n<p>3.4. Un precedente arriesgado en tiempos de hiper tecnologizaci\u00f3n jur\u00eddica<\/p>\n<p>El principal riesgo de esta sentencia no radica en el uso de blockchain, sino en el principio que consagra: que una tecnolog\u00eda privada, sin auditor\u00eda ni cualificaci\u00f3n oficial, puede sustituir la funci\u00f3n tradicional del Derecho registral o de la prueba judicial estructurada.<\/p>\n<p>Esto genera un precedente que puede ser malinterpretado o instrumentalizado por operadores econ\u00f3micos, plataformas tecnol\u00f3gicas o individuos que, con acceso a herramientas blockchain, podr\u00edan presentarse como titulares de derechos sin m\u00e1s respaldo que un hash unilateralmente generado.<\/p>\n<p>4. El principio de seguridad jur\u00eddica y su fragilidad ante la desintermediaci\u00f3n tecnol\u00f3gica<\/p>\n<p>La sentencia francesa que reconoce efectos atributivos a una prueba basada exclusivamente en blockchain, sin inscripci\u00f3n previa ni verificaci\u00f3n institucional, plantea una cuesti\u00f3n de fondo que trasciende lo probatorio: \u00bfpuede mantenerse la seguridad jur\u00eddica si el sistema de atribuci\u00f3n de derechos se fragmenta en m\u00faltiples tecnolog\u00edas privadas, no auditadas y sin control p\u00fablico?<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica, consagrado en la mayor\u00eda de los textos constitucionales modernos (art. 9.3 CE espa\u00f1ola, art. 1 del CC franc\u00e9s, art. 1.1 de la Constituci\u00f3n italiana, entre otros), exige que las normas y procedimientos jur\u00eddicos sean predecibles, estables y accesibles, de modo que los ciudadanos y operadores econ\u00f3micos puedan prever las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos.<\/p>\n<p>Este principio no se limita a la garant\u00eda formal de la legalidad, sino que cumple una funci\u00f3n estructural de equilibrio entre libertad individual, confianza leg\u00edtima y orden normativo. En este sentido, el Derecho registral \u2014tanto en su dimensi\u00f3n p\u00fablica como en su vertiente procedimental\u2014 ha sido hist\u00f3ricamente uno de los pilares de dicha estabilidad, ofreciendo:<\/p>\n<p>Publicidad frente a terceros.<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de legitimidad del titular inscrito.<\/p>\n<p>Trazabilidad jur\u00eddica de los derechos.<\/p>\n<p>Y, en muchos casos, coordinaci\u00f3n internacional mediante tratados y registros interoperables.<\/p>\n<p>Al sustituir este modelo por registros privados \u2014como blockchain p\u00fablicas o semi-privadas\u2014 gestionados fuera de cualquier sistema institucional, se produce una desintermediaci\u00f3n tecnol\u00f3gica del Derecho que, si no se regula, debilita sus propios fundamentos constitucionales. Esta fragmentaci\u00f3n, aunque impulsada por la innovaci\u00f3n, corre el riesgo de generar:<\/p>\n<p>Pluralidad de verdades probatorias, sin criterio jer\u00e1rquico claro.<\/p>\n<p>Conflictos de titularidad no resolubles ex ante, sino solo mediante litigios.<\/p>\n<p>Oponibilidad incierta, especialmente en relaciones transfronterizas o en entornos sin identidad digital cualificada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio de igualdad en el acceso a la tutela jur\u00eddica efectiva (art. 24 CE, art. 6 CEDH) tambi\u00e9n podr\u00eda verse vulnerado si la validez jur\u00eddica de una prueba queda supeditada a la capacidad econ\u00f3mica o t\u00e9cnica de acceder a una determinada soluci\u00f3n blockchain, privando a otros operadores de herramientas equivalentes pero m\u00e1s accesibles.<\/p>\n<p>En este contexto, no puede ignorarse que el Derecho tiene una funci\u00f3n garantista que no puede ser delegada en sistemas tecnol\u00f3gicos por eficientes que parezcan. La idea de sustituir procedimientos legales, registros p\u00fablicos o certificaciones oficiales por tecnolog\u00edas descentralizadas no puede justificarse por razones de eficiencia o rapidez, si con ello se socava el marco de protecci\u00f3n jur\u00eddica com\u00fan.<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego no es \u00fanicamente el valor de una prueba en un litigio concreto, sino el modelo normativo sobre el que se construye la protecci\u00f3n de los derechos en la era digital.<\/p>\n<p>5. Propuesta de marco integrador: armonizaci\u00f3n entre tecnolog\u00eda probatoria y garant\u00edas institucionales<\/p>\n<p>Si el avance tecnol\u00f3gico plantea desaf\u00edos para el Derecho, la soluci\u00f3n no es ignorar la innovaci\u00f3n, sino integrarla en un marco normativo que preserve los principios estructurales del sistema jur\u00eddico. El reconocimiento de blockchain como medio probatorio \u2014e incluso como herramienta atributiva en algunos contextos\u2014 no tiene por qu\u00e9 implicar la erosi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, siempre que se establezcan criterios normativos claros, interoperabilidad institucional y mecanismos de control verificables.<\/p>\n<p>5.1. Blockchain como herramienta complementaria, no sustitutiva<\/p>\n<p>El primer paso consiste en redefinir el papel de la blockchain en el ecosistema probatorio: no como sustituto de los registros oficiales ni como prueba aut\u00f3noma y autosuficiente de titularidad, sino como elemento adicional de prueba t\u00e9cnica, \u00fatil para reforzar evidencias ya existentes o anticipar su conservaci\u00f3n ante futuras disputas.<\/p>\n<p>En otras palabras, blockchain debe ser entendida como un instrumento de reforzamiento documental, no como una fuente originaria de derechos ni como presunci\u00f3n exclusiva de autor\u00eda.<\/p>\n<p>5.2. Prestadores cualificados y registros auditados: hacia un est\u00e1ndar jur\u00eddico europeo<\/p>\n<p>La entrada en vigor del Reglamento eIDAS 2 ofrece una oportunidad estrat\u00e9gica para establecer un est\u00e1ndar com\u00fan en el uso jur\u00eddico de las tecnolog\u00edas distribuidas. En concreto, podr\u00eda impulsarse:<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de blockchain auditadas y certificadas por prestadores cualificados de servicios electr\u00f3nicos de confianza, sujetos a verificaci\u00f3n e interoperabilidad dentro del mercado europeo.<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de sistemas de identidad digital cualificada (eIDAS) que permitan vincular el hash con una persona f\u00edsica o jur\u00eddica reconocida oficialmente.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de estos actos en meta registros p\u00fablicos o mixtos, con trazabilidad e integraci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Este enfoque permitir\u00eda garantizar la fiabilidad de las pruebas, sin renunciar a la eficiencia tecnol\u00f3gica ni a la trazabilidad automatizada de los sistemas distribuidos.<\/p>\n<p>5.3. Interconexi\u00f3n entre blockchain y registros oficiales<\/p>\n<p>Una v\u00eda jur\u00eddica realista y tecnol\u00f3gicamente viable es la interconexi\u00f3n entre blockchain y registros p\u00fablicos, de forma que:<\/p>\n<p>Las inscripciones en blockchain puedan tener valor probatorio reforzado si son validadas por el sistema registral.<\/p>\n<p>Los registros p\u00fablicos acepten como indicio v\u00e1lido pruebas generadas en blockchain, siempre que cumplan ciertos requisitos t\u00e9cnicos, de identidad y de integridad.<\/p>\n<p>Se establezca una cadena de custodia probatoria reconocida por el sistema judicial, que permita acreditar la autenticidad del contenido y su vinculaci\u00f3n con el titular del derecho.<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula permitir\u00eda aprovechar la eficiencia de la tecnolog\u00eda sin renunciar a las garant\u00edas jur\u00eddicas propias del Derecho registral, configurando un ecosistema h\u00edbrido y seguro.<\/p>\n<p>5.4. Un nuevo marco para el ecosistema probatorio digital<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n no pasa por elegir entre el modelo cl\u00e1sico y la tecnolog\u00eda, sino por construir un modelo intermedio de gobernanza probatoria, basado en:<\/p>\n<p>Normas comunes de interoperabilidad digital probatoria.<\/p>\n<p>Auditor\u00eda tecnol\u00f3gica e institucional.<\/p>\n<p>Reconocimiento mutuo de evidencias digitales verificadas, al menos en el \u00e1mbito europeo.<\/p>\n<p>Este marco permitir\u00eda responder al reto planteado por la sentencia de Marsella sin caer en maximalismos tecnol\u00f3gicos ni en anacronismos jur\u00eddicos, y convertir\u00eda el potencial disruptivo de la blockchain en una oportunidad de refuerzo para el Estado de Derecho digital.<\/p>\n<p>6. Para terminar<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Judiciaire de Marseille de marzo de 2025 marca un antes y un despu\u00e9s en el uso jur\u00eddico de blockchain como medio de prueba en materia de propiedad intelectual. Su car\u00e1cter pionero no reside \u00fanicamente en el reconocimiento del valor cronol\u00f3gico de un hash, sino en su decisi\u00f3n de atribuir directamente la titularidad de un derecho subjetivo sobre la base exclusiva de esa prueba tecnol\u00f3gica, sin inscripci\u00f3n previa ni verificaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Este precedente, si bien innovador, cuestiona los pilares fundamentales de la seguridad jur\u00eddica, al desplazar el valor probatorio del sistema institucional hacia soluciones tecnol\u00f3gicas no reguladas ni auditadas. Atribuir derechos en funci\u00f3n de registros privados, sin mecanismos de control p\u00fablico ni trazabilidad jur\u00eddica verificable, abre un escenario de fragmentaci\u00f3n normativa y de inseguridad estructural que el Derecho no puede ignorar.<\/p>\n<p>La tecnolog\u00eda blockchain ofrece ventajas reales: inmutabilidad, trazabilidad y eficiencia. Pero su potencial debe ser encauzado jur\u00eddicamente, no elevado a fuente aut\u00f3noma de legitimidad. El desaf\u00edo actual no es tecnol\u00f3gico, sino normativo: c\u00f3mo incorporar estas herramientas dentro de un ecosistema probatorio garantista, interoperable y sometido al principio de legalidad.<\/p>\n<p>Frente a la tentaci\u00f3n de sustituir los sistemas cl\u00e1sicos por soluciones descentralizadas, la respuesta jur\u00eddica debe ser integradora. La innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no puede debilitar la arquitectura institucional del Estado de Derecho, ni desplazar al sistema registral como instrumento de publicidad, protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por ello, resulta imprescindible avanzar hacia un modelo h\u00edbrido, donde blockchain pueda desempe\u00f1ar un rol complementario dentro de un marco regulado, vinculado a prestadores cualificados, con certificaci\u00f3n de identidad digital y verificaci\u00f3n institucional. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse que la revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica no erosione los principios estructurales del orden jur\u00eddico, sino que los refuerce y los proyecte hacia un futuro digital justo, seguro y coherente.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Antonio Tejeda Encinas , presidente Comite Euro Americano Digital Law \u201cNo se denegar\u00e1 efectos jur\u00eddicos ni admisibilidad como prueba&#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":12,"featured_media":33259,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"wds_primary_category":0,"footnotes":""},"categories":[732,736],"tags":[749,754,755,756,757,758,759,760],"class_list":["post-33256","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","category-blockchain-y-finanzas-web3","category-innovacion-y-ecosistemas-tech","tag-blockchain","tag-derecho-digital","tag-economia-digital","tag-gobernanza-digital","tag-resiliencia-digital","tag-soberania-digital","tag-talento-digital","tag-transformacion-digital"],"menu_order":0,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/12"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=33256"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33256\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":33260,"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33256\/revisions\/33260"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/33259"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=33256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=33256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/metachannelcorp.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=33256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}